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Exposición de motivos. Ley de la actividad aseguradora (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Transcurridos siete (7) años de la suspensión del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del año 2001, y considerando el crecimiento sostenido de la economía nacional y en particular del sector asegurador, se requiere un nuevo texto normativo, que responda al nuevo modelo de Estado Socialista, tendiente a garantizar la estabilidad del sector asegurador ante un mercado que en la actualidad se encuentra distorsionado y concentrado, producto de un sistema político, económico y neoliberal decadente, excluyente de la participación ciudadana, que vivió nuestro país a lo largo de los últimos 40 años. Hoy, en esta nueva Ley, se le otorga preeminencia a la participación del débil jurídico, como lo son los contratantes, tomadores, asegurados y beneficiarios a través del Consejo Nacional de Usuarios de la Actividad Aseguradora, en búsqueda del equilibrio entre los actores del sector, incluyéndose además otros sujetos que intervienen como elementos importantes desde el punto de vista técnico en la labor aseguradora, como lo son el inspector de riesgos, peritos avaluadores y ajustadores de pérdidas en el Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora.

Así, el Estado Venezolano, con el firme objetivo de ser motor para generar cambios no sólo a nivel interno, sino también a nivel regional y mundial, ha diseñado una nueva normativa aplicable a la actividad aseguradora, donde confluyen los distintos derechos, intereses y obligaciones que poseen cada uno de los sujetos que forman parte de ésta, como lo son los prestadores de servicios y los tomadores, contratantes,

asegurados o beneficiarios de los contratos, pero destacando en su texto el valor fundamental que procura la República Bolivariana de Venezuela como lo es el socialismo.

En tal sentido, se innova con el cambio de denominación del texto legal pasando de ser una legislación cuya denominación era restringida a las empresas de seguros y de reaseguros, a un concepto que abarca a todos los sujetos que por ella se encuentren regulados o amparados, siendo la nueva "Ley de la Actividad

Aseguradora" como su propio título lo indica, un texto de inclusión, particularmente de inclusión social, donde se demuestra la posibilidad y coexistencia del desarrollo de una actividad mercantil y capital, siempre que exista un compromiso y un interés social. 4

De igual forma, el órgano regulador, fiscalizador y controlador de la actividad, nova su denominación pasando de ser la Superintendencia de Seguros a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, cuyo reforzamiento como órgano del Estado Venezolano encargado en la supervisión efectiva de la actividad, no tiene comparación con el mantenido por el texto legal vigente. En consonancia a lo anterior, se amplían los

poderes de Estado ejercidos a través del ente regulador, que en esta Ley está representado por la Superintendecia de la Actividad Aseguradora, a fin de controlar el desarrollo de la actividad aseguradora y de hacer valer los derechos de los usuarios de seguros.

En consecuencia, se definen las normas, competencias, atribuciones y procedimientos para el control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación, estabilidad y funcionamiento de la actividad aseguradora y se norma el interés tutelado siendo actualmente, los derechos y garantías de los contratantes de los

servicios de medicina prepagada, tomadores, asegurados y beneficiarios en las relaciones de seguros, de reaseguros y de los asociados cooperativistas.

Se incorporan de esta forma aspectos significativos en el ámbito
del órgano regulador con miras a tener un órgano que se mantenga
a la par de los sujetos que regula, destacando entre otros aspectos, el incremento
en la contribución parafiscal otorgado a la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, que pasa de un máximo de 0,30% de las primas
netas recaudadas a un valor entre el 1 % y el 2 % de éstas, incluyendo
la contribución de los nuevos actores de la actividad aseguradora, como
los son las empresas que se dedican a la medicina prepagada.

Se atribuye al órgano regulador competencias y potestades más eficaces y eficientes, en procura de obtener y desarrollar los cambios que requiere el Estado Venezolano en la actividad aseguradora, y se refuerza el régimen sancionatorio, con la finalidad de obtener mecanismos coercitivos adecuados, que eviten la posibilidad de incurrir en conductas no permitidas a los sujetos regulados, siendo una política de carácter preventivo el sistema diseñado, tomando principalmente en consideración el desarrollo de la potestad sancionatoria administrativa que ha desarrollado en los últimos años la Superintendencia de Seguros.

Se incluyen realidades que hasta la fecha habían sido ignoradas
por las reformas legislativas, tales como las cooperativas que realizan actividad
aseguradora, las empresas que prestan u ofrecen servicios de medicina prepagada
y las empresas que financian primas de seguro, desarrollando un cuerpo normativo
que permitirá el desarrollo de estas actividades, garantizando los derechos
e intereses de los 5 tomadores, asegurados o beneficiarios de pólizas
de seguros, cooperativistas o contratantes de planes o servicios de medicina
prepagada. Así, se establecen puntualmente una serie de derechos y garantías
en protección de estos, entre otros, el de elegir libremente a la empresa
de seguros, obtener información adecuada, educación,
instrucción y orientación sobre la adquisición o utilización
de las pólizas o planes de salud, prestación continua de los servicios,
el derecho a la indemnización y a una notificación de rechazo
con fundamento en los hechos y el derecho, el respeto a sus intereses económicos
mediante la indemnización de los daños y perjuicios.

De igual forma, queda prohibido condicionar la contratación de
una póliza, servicio o plan de salud a la contratación de otras
pólizas, servicios o planes, así como que la empresa de seguros
no podrá dar por terminado el contrato de seguro por el incumplimiento
de los pagos de las cuotas de financiamiento de primas de seguros, efectuar
ajustes de prima por alta siniestralidad durante la vigencia del contrato de
seguro o medicina prepagada, negarse a recibir los reclamos de
terceros provenientes de siniestros amparados por pólizas de seguro de
responsabilidad civil de vehículos. Se establece la obligación
de las empresas de seguros, de medicina prepagada o las asociaciones cooperativas
que realicen actividad aseguradora deben garantizar que los proveedores de insumos
o servicios vinculados a los contratos de seguros o planes o servicios
de salud, no exijan por la prestación de sus servicios, precios mayores
a los ofertados para el público en general.

Todo ello reforzado con la potestad de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de propiciar los medios alternativos de solución de conflictos, con especial énfasis en el procedimiento de mediación, incorporando una sanción cuando las empresas de seguros y las de medicina prepagada no acudan a las convocatorias formuladas por el órgano de control.

El Estado Venezolano, consciente de las nuevas realidades de nuestro país, incorpora al pueblo como parte de los mecanismos de participación en las políticas públicas, específicamente en las económicas, creando los Consejos de Usuarios de la Actividad Aseguradora, quienes además de las funciones propias que le son atribuidas por esta Ley, tienen una participación significativa en el Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora, órgano de participación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, garantizando de este modo una verdadera democracia participativa.

Adicionalmente, se evidencia un profundo cambio en las políticas
sociales que se aplicarán en el sector asegurador, incorporando normas
relativas a los seguros obligatorios, así como los seguros solidarios,
que son aquellos que ampararan a las 6 personas de la tercera edad, a los jubilados
y aquellas personas cuyos ingresos mensuales no superen el equivalente a Diecisiete
Unidades Tributarias (17 U.T.), destinados a cubrir enfermedades
graves, servicios odontológicos, servicios funerarios y accidentes personales,
los cuales serán el equilibrio necesario para que los sujetos que desarrollan
la actividad aseguradora, tengan el compromiso social al que llama el Estado
Venezolano y la conciencia social, donde todos y cada uno de los ciudadanos
que habitamos esta patria, contemos con la porción que requerimos para
la subsistencia en sociedad.

El proceso de los últimos años ha dejado profundas enseñanzas
y satisfacciones, producto de la revisión, análisis, discusión
e introspección, derivando en la subsanación de aspectos que fueron
considerados para la revisión constitucional del texto del año
2001, por ello, como parte de esta revisión, se establecen nuevos capitales
y requisitos para la constitución de empresas de seguros y reaseguros
y se definen los capitales necesarios para las otras formas jurídicas
que realizan actividad aseguradora, como son las empresas de medicina prepagada
y los capitales que deben poseer las cooperativas que realicen actividad aseguradora.

Igualmente, se incluye nuevamente dentro del texto legal toda la regulación relativa a las garantías para los asegurados como los son las reservas técnicas, su forma de cálculo, constitución y representación, creando además una reserva especial relativa a los riesgos catastróficos, la cual permitirá a las empresas de seguros y de reaseguros nacionales, fortalecerse patrimonialmente, garantizando a mediano y largo plazo, una mayor participación en los grandes riesgos de los particulares y del Estado Venezolano.

Se establecen los mecanismos para la cesión de cartera, fusión y escisión de empresas y se norma una nueva figura de agrupación transitoria, mientras ocurren algunas de las figuras legales nombradas. Igualmente, se establecen los procedimientos de inspección y las medidas administrativas que podrá adoptar el ente regulador a fin de mantener el sano desarrollo de la actividad aseguradora, así como las condiciones para la inversión extranjera.

De este modo, se configura un nuevo orden y un nuevo sistema de la actividad aseguradora, cónsono con el desarrollo de las políticas del Estado Venezolano, con el nuevo orden social y económico, realzando los valores éticos y morales que impulsa la República Bolivariana de Venezuela. 7

ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

La siguiente:

LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

TÍTULO I

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

Del objeto y ámbito de aplicación

Objeto

Artículo 1. El objeto de la presente Ley es establecer el marco normativo para el control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora, a fin de garantizar los procesos de transformación socioeconómico que promueve el Estado, en tutela del interés general representado por los derechos y garantías de los contratantes de los servicios de medicina prepagada, tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, de reaseguros y de los asociados de las cooperativas que realicen actividad aseguradora.

Ámbito de aplicación

Artículo 2. La presente Ley se aplica a toda la actividad aseguradora
desarrollada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela,
o materializada en el extranjero, que tenga relación con riesgos o personas
situados en ésta, realizada por los sujetos regulados, definidos en esta
Ley, y por todas aquellas personas naturales o jurídicas que pretendan
desarrollar operaciones y negocios jurídicos calificadas como
actividad aseguradora, así como a las personas que representan el interés
general objeto del presente marco normativo. 8

Actividad aseguradora

Artículo 3. La actividad aseguradora es toda relación, operación o negocio jurídico relativo al contrato de seguro y al de reaseguro, en los términos establecidos en la ley especial que regula la materia. De igual manera, forman parte de la actividad aseguradora los servicios de medicina prepagada, la intermediación, la inspección de riesgos, el peritaje avaluador, el ajuste de pérdidas y el financiamiento de primas.

Sujetos regulados

Artículo 4. Son sujetos regulados por la presente Ley, y en consecuencia, sólo podrán realizar actividad aseguradora en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, las empresas de seguros, las de reaseguros, las asociaciones cooperativas que realicen operaciones de seguro, las empresas que se dediquen a la medicina prepagada, las empresas cuyo objeto sea el financiamiento de primas de seguro, los agentes de seguros, los corredores de seguros, las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros, las oficinas de representación o sucursales de empresas de reaseguros extranjeras, las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, los auditores externos, los actuarios, los inspectores de riesgos, los peritos avaluadores y los ajustadores de pérdidas.

Denominación de la actividad

Artículo 5. Los sujetos regulados estarán obligados a mantener en su denominación social o personal la especificación expresa del tipo de actividad aseguradora que desarrolla.

Sólo los sujetos regulados utilizarán en su denominación social o personal las palabras "seguros", "reaseguros", o "medicina prepagada" y sus derivados en idioma castellano, así como sus equivalentes en cualquier otro idioma.

Los intermediarios, inspectores de riesgo, peritos avaluadores, ajustadores de pérdidas y las financiadoras de primas en toda su documentación y publicidad deberán indicar su carácter sin usar abreviaturas.

TÍTULO II

Control de la Actividad Aseguradora

CAPÍTULO I

De la Superintendencia de la Actividad Aseguradora

Sección Primera

Disposiciones Generales 9

Órgano competente del control de la actividad aseguradora

Artículo 6. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora es un órgano desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, adscrito al Ministerio con competencia en materia de economía y finanzas, que actuará bajo la dirección y responsabilidad de la o el Superintendente de la Actividad Aseguradora y se regirá por las disposiciones de la presente Ley, el Reglamento, sus normas prudenciales y por los lineamientos y políticas impartidas por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de adscripción, conforme a la planificación centralizada.

Su organización, autogestión y funcionamiento se establece en el reglamento interno que a tales efectos se dicte, en observancia a lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Pública.

Atribuciones

Artículo 7. Son atribuciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora:

1. Ejecutar la potestad regulatoria en materia de la actividad aseguradora, en los términos establecidos en la presente Ley y el Reglamento. Potestad que comprende la autorización, inspección, verificación, fiscalización, supervisión, control y vigilancia previa, concomitante y posterior de ésta actividad.

2. Regular las condiciones de acceso y ejercicio, así como la aplicación de los correctivos a que hubiere lugar en protección de los intereses de los contratantes, tomadores, asegurados, beneficiarios, asociados cooperativistas y los beneficiarios amparados en los contratos de medicina prepagada.

3. Dictar mediante actos administrativos generales, las normas prudenciales de carácter técnico, contable y legal de obligatoria observancia por parte de los sujetos regulados.

4. Establecer el sistema de regulación, inspección, vigilancia,
supervisión, control y fiscalización de la actividad aseguradora,
bajo los criterios de supervisión preventiva e integral y adoptar las
medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley, el Reglamento y normas
prudenciales. A tales fines contará con las más amplias potestades,
pudiendo entre otras, ordenar a los sujetos regulados, la consignación
en el lapso legal establecido y en el formato requerido, los datos, documentos,
informes, libros, normas y cualquier información que considere conveniente,
en los términos previstos en esta Ley, el Reglamento y las
normas prudenciales.

5. Autorizar previamente la adquisición o enajenación por cualquier título de las acciones de los sujetos regulados.

6. Dictar, a través de normas prudenciales, los lineamientos de gobierno corporativo de los sujetos regulados, grupos aseguradores y económicos, de control interno, evaluación y administración de riesgos y de prevención de 10 legitimación de capitales, respetando las atribuciones legales y estatutarias de los órganos naturales de la empresa.

7. Revisar los archivos físicos, digitales, estadísticos
y contables, expedientes, oficinas y sucursales de los sujetos regulados, incluyendo
sus sistemas de información, equipos de computación y cualquiera
otras bases de datos, tanto en el sitio como a través de sistemas remotos,
pudiendo hacer uso de la fuerza pública, previa solicitud
a los órganos competentes, cuando hubiere impedimento en el ejercicio
de esas funciones y ello fuere necesario para la materialización de las
potestades regulatorias. En todo caso, se garantizará el derecho a la
defensa, al debido procedimiento, a la privacidad y el secreto de la información.
La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora delegará en los funcionarios
correspondientes el ejercicio de esta potestad.

8. Determinar si una operación que realiza un sujeto regulado es compatible con la naturaleza de la actividad para la cual ha sido autorizado.

9. Determinar las personas vinculadas que forman parte de un grupo asegurador o económico.

10. La vigilancia, supervisión y control de las personas que conforman el grupo asegurador o económico, con observancia del principio de lealtad institucional.

11. Inspeccionar a los sujetos regulados, a las empresas que conformen un grupo económico con éstos; así como a todas aquellas personas naturales o jurídicas, de las cuales se presuma que realizan actividad aseguradora, sin autorización para ello, y ordenar el cese inmediato de sus operaciones ilegales y revertir las mismas, de ser el caso.

12. Establecer mecanismos tendentes a garantizar el acceso y suscripción de seguros obligatorios y solidarios.

13. Autorizar previamente, suspender cautelarmente, reconocer la nulidad
absoluta o dejar sin efecto el acto administrativo de autorización para
el uso de los modelos de pólizas, contratos, condiciones generales y
particulares, cuadros póliza o cuadros recibo, solicitudes, finiquitos
o documentos de indemnización, notificaciones, publicidad,
anexos y cualquier otro documento utilizado con ocasión de la actividad
aseguradora, y de las tarifas que utilicen los sujetos regulados, así
como establecer mediante acto administrativo general los modelos y tarifas que
deberán mantener carácter general y uniforme, cuando el

interés general así lo requiera, dentro del marco del procedimiento administrativo correspondiente

14. Fijar tarifas y las condiciones generales y particulares de contratación, mediante actos administrativos generales, para todo el mercado asegurador y que permitan el acceso a las pólizas de seguros obligatorios y solidarios. 11

15. Autorizar previamente las tarifas de prima, a los fines de determinar la suficiencia de las mismas, y en específico, en aquellos ramos sujetos a tarifas controladas.

16. Autorizar previamente el monto de las cotizaciones que deberán aportar las y los asociados en las cooperativas que realicen actividad aseguradora.

17. Asistir con derecho a voz, a las asambleas ordinarias o extraordinarias de accionistas o asociados de los sujetos regulados. La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora delegará en los funcionarios correspondientes el ejercicio de esta potestad.

18. Otorgar, suspender cautelarmente, reconocer la nulidad absoluta o dejar sin efecto el acto administrativo de autorización concedida a los sujetos regulados, en los casos previstos en la ley y en el marco del procedimiento administrativo correspondiente.

19. Ordenar la suspensión cautelar o revertir operaciones y sus consecuencias técnicas, jurídicas, financieras o administrativas, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, cuando se determine que las mismas han sido realizadas en contravención a las normas contenidas en la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales.

20. Intervenir y liquidar administrativamente a los sujetos regulados en los términos establecidos en la presente Ley y el Reglamento.

21. Otorgar autorización previa a los sujetos regulados para:

a. Su disolución anticipada.

b. Cualquier forma de enajenación de cartera.

c. Aumento, reintegro o disminución del capital social.

d. Modificar documentos constitutivos o estatutarios, que no impliquen una modificación en el objeto de su actividad.

e. Designar los miembros de la junta directiva o administradora o modificar su estructura.

f. La adquisición o enajenación de sus acciones.

22. Otorgar, suspender cautelarmente, reconocer la nulidad absoluta o
dejar sin efecto el acto administrativo de autorización de la publicidad
a los sujetos regulados, previo cumplimiento del procedimiento administrativo
correspondiente, cuando se considere falsa, engañosa o que se preste
a confusión, con independencia de quien la ordene o divulgue, así
mismo, prohibir o suspender cautelarmente la publicidad que se divulgue sin
autorización previa, relacionada con la actividad aseguradora, aún
cuando sea divulgada u ordenada por personas que no estén calificadas
como sujetos regulados.

23. Girar instrucciones a los sujetos regulados, así como dictar las medidas preventivas que juzgue necesarias en los ámbitos jurídico, técnico y financiero, para el control, supervisión y fiscalización de la actividad aseguradora y la protección del interés general tutelado por la presente Ley.

24. Revisar y determinar la constitución, mantenimiento y representación de las reservas técnicas y del patrimonio propio no comprometido en función de los requerimientos de solvencia, así como, la razonabilidad y adecuación de los estados financieros, dentro del procedimiento administrativo correspondiente.

En los casos que juzgue necesario, ordenar la sustitución, rectificación o constitución de las reservas o provisiones, o que se aumente el patrimonio propio no comprometido, para ajustarlo a los requerimientos de solvencia u ordenar las modificaciones e inclusiones que fuere menester incorporar en los estados financieros e informes respectivos y ordenar nuevamente su publicación.

25. Ordenar la adopción de medidas necesarias para prevenir o
corregir irregularidades o faltas de cualquier índole que advierta en
las operaciones de cualquiera de los sujetos regulados, dentro del procedimiento
administrativo correspondiente, debiendo informar de ello inmediatamente a la
Ministra o Ministro con competencia en materia de economía
y finanzas, cuando la gravedad del caso lo requiera.

26. Limitar o suspender cautelarmente, dentro del procedimiento administrativo correspondiente, la emisión de pólizas, planes, productos de seguros o la promoción de éstos, ya autorizados, cuando exista presunción o causa probable para la aplicación de las medidas administrativas o sancionatorias a las que se refiere la presente Ley.

27. Limitar o suspender cautelarmente, dentro del procedimiento administrativo correspondiente, los contratos de medicina prepagada, así como su promoción, ya autorizados, cuando exista presunción o causa probable para la aplicación de las medidas administrativas o sancionatorias a las que se refiere la presente Ley.

28. Suspender cautelarmente, dentro del procedimiento administrativo correspondiente, el pago de dividendos o cualquier otra bonificación por parte de los sujetos regulados, cuando las condiciones técnicas, patrimoniales y financieras así lo impongan.

29. Llevar y mantener el libro de registro de inscripciones de los auditores externos contables, de sistemas, de actuarios, de los sujetos regulados, así como cualquier otro registro que establezca la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales.

30. Promover la participación ciudadana en defensa de los derechos de los contratantes, asociados, tomadores, asegurados y beneficiarios. 13

31. Promover la participación ciudadana a través de los consejos de usuarios creados por los consejos comunales u otras formas de organización social.

32. Efectuar anualmente, en el curso del primer semestre de cada año,
las publicaciones que estime necesarias a fin de dar a conocer la situación
de la actividad aseguradora y de los sujetos regulados, especialmente en lo
relativo a primas, siniestros, reservas técnicas, margen de solvencia,
patrimonio propio no comprometido, condiciones patrimoniales y
el número de sanciones impuestas a los sujetos regulados, así
como de las personas que se haya determinado que han realizado operaciones reguladas
por la presente Ley sin estar autorizadas para ello.

33. Evacuar, sin carácter vinculante, de manera oportuna y adecuada las consultas que formulen los interesados en relación con la actividad aseguradora.

34. Establecer vínculos de coordinación y cooperación con otros órganos o entes de la Administración Pública Nacional, con competencia regulatoria en otras actividades, así como con autoridades de supervisión de otros países, para fortalecer los mecanismos de control, actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar informaciones.

35. Ordenar la reanudación de operaciones de los sujetos regulados en caso de cierre empresarial o cualquier otro hecho que vulnere los derechos de los contratantes, asociados, tomadores, asegurados y beneficiarios de la actividad aseguradora.

36. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento u obstaculización por parte de cualquier persona y ello fuere necesario para el cumplimiento de sus competencias.

37. Iniciar, sustanciar y decidir los respectivos procedimientos administrativos, de inspección y sancionatorios, además de aplicar los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en los términos establecidos en la ley, y con observancia de los principios establecidos en la en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de Administración Pública.

38. Determinar la responsabilidad administrativa y aplicar las sanciones correspondientes a los sujetos regulados, en el marco del procedimiento administrativo correspondiente.

39. Ejercer de manera coordinada con el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en materia de la actividad aseguradora, las competencias atribuidas al órgano o ente encargado de la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, de acuerdo con la ley que regula la materia.

40. Asistir técnicamente en materia de la actividad aseguradora, a los Poderes Públicos en sus distintos niveles y ramas, a los efectos de la contratación de pólizas de seguros, contratos de medicina prepagada y fianzas. 14

41. Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos y normas prudenciales.

Sección Segunda

La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora

Requisitos

Artículo 8. La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora, es una funcionaria o funcionario de libre nombramiento y remoción quien es designado por la Ministra o Ministro con competencia en materia de economía y finanzas.

La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora deberá ser venezolana o venezolano, mayor de treinta (30) años, profesional universitario, de reconocida competencia y condición moral, con experiencia no menor de cinco (05) años en la actividad aseguradora y haber ejercido cargos gerenciales o de responsabilidad en el sector público o privado relacionados con la mencionada actividad.

Limitaciones para el ejercicio del cargo

Artículo 9. No podrá ejercer el cargo de Superintendente de la Actividad Aseguradora:

1. Quien haya sido condenado penalmente por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y le haya sido aplicada la sanción de inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión, industria, cargo o función pública como pena accesoria, durante el tiempo que dure la referida inhabilitación.

2. Quien haya sido declarado responsable administrativamente de conformidad con lo establecido en la ley, y se le haya establecido como sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, durante el tiempo que dure la referida inhabilitación.

3. Quien haya sido objeto de una sanción disciplinaria de destitución de un cargo público. Esta inhabilitación se mantendrá por el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

4. Quien haya sido declarado en quiebra y no haya sido rehabilitado o quien se encuentre sometido al beneficio de atraso para la fecha que se pretenda efectuar su designación.

5. Quien durante el ejercicio de los cargos de presidenta o presidente, directora o director, administradora o administrador de alguna sociedad mercantil, haya sido declarado responsable de la suspensión, intervención, liquidación o quiebra de las mismas, dentro de los diez (10) años contados a partir de la respectiva decisión. 15

6. La o el cónyuge, quien mantenga unión estable de hecho
o las personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad con la Presidenta o Presidente de la República,
con la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo de la República,
con la Ministra o Ministro con competencia en materia de economía
y finanzas, y con las o los Presidentes, Superintendentes o Directores de los
órganos o entes subordinados o adscritos al mencionado Ministerio.

7. Quien haya sido presidenta o presidente, vicepresidenta o vicepresidente, directora o director, administradora o administrador, gerente, consultora jurídica o consultor jurídico o cualquier otro cargo de alto nivel de los sujetos regulados por la presente Ley, durante el año anterior a su nombramiento.

Del Superintendente Adjunto de la Actividad Aseguradora

Artículo 10. La o el Superintendente Adjunto de la Actividad Aseguradora será de libre nombramiento y remoción por la o el Superintendente de la Actividad Aseguradora, debe reunir los mismos requisitos, estar sujeta o sujeto a las mismas limitaciones de éste.

La o el Superintendente Adjunto de la Actividad Aseguradora colaborará de manera directa con la o el Superintendente de la Actividad Aseguradora, en el ejercicio de sus competencias y tendrá las potestades que esta Ley, el Reglamento de la ley y el Reglamento interno de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora le atribuyan.

Faltas temporales y absolutas

Artículo 11. Las faltas temporales de la o del Superintendente de la Actividad

Aseguradora serán asumidas por la o el Superintendente Adjunto de la Actividad Aseguradora; las cuales no podrán exceder de noventa (90) días hábiles, transcurrido este lapso si subsistiere la falta, esta se considerará absoluta.

Las faltas absolutas de la o del Superintendente de la Actividad Aseguradora serán asumidas temporalmente por la o el Superintendente Adjunto de la Actividad Aseguradora, hasta tanto la Ministra o el Ministro con competencia en materia de economía y finanzas designe al nuevo titular, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la verificación de la falta.

Atribuciones de la o del Superintendente de la Actividad Aseguradora

Artículo 12. Son atribuciones de la o del Superintendente de la Actividad Aseguradora:

1. Ejercer la dirección y actuar como máxima autoridad y superior jerárquico de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. 16

2. Dictar los actos administrativos generales o particulares inherentes a las competencias atribuidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en la presente Ley.

3. Ejecutar de manera directa las competencias atribuidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o desarrollarlas por intermedio de las funcionarias o funcionarios del órgano regulador, en virtud de las técnicas traslativas de competencia establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública.

4. Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

5. Fijar las políticas de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y elaborar los objetivos y proyectos a cumplir en cada ejercicio presupuestario, de conformidad con los lineamientos emanados del Ejecutivo Nacional.

6. Planificar, elaborar y ejecutar el presupuesto anual de ingresos y gastos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de conformidad con la ley.

7. Administrar el talento humano y dictar los actos administrativos de
carácter general o particular de naturaleza funcionarial de acuerdo a
la ley y su reglamento. Asimismo, suscribir los actos referidos a la relación
de empleo del personal contratado y obrero al servicio de la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora.

8. Suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y adquirir o enajenar los bienes y servicios requeridos por ésta.

9. Informar oportunamente por escrito a la Ministra o Ministro con competencia
en materia de economía y finanzas, sobre las irregularidades o faltas
graves que advierta en las operaciones de los sujetos regulados y que constituyan
una amenaza al interés general tutelado. Deberá señalar
en su informe las medidas adoptadas o las que haya ordenado para
corregirlas.

10. Dictar el reglamento interno de organización y funcionamiento
de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y los manuales de normas
y procedimientos y demás normas prudenciales necesarias para el funcionamiento
de la misma.

11. Asistir con derecho a voz a las juntas directivas y a las asambleas de accionistas de los sujetos regulados.

12. Presentar semestralmente el informe de gestión a la Ministra o Ministro con competencia en materia de economía y finanzas.

13. Solicitar a los sujetos regulados las informaciones o documentos
que considere pertinentes, las cuales deberán ser remitidas en un lapso
no menor de cinco (05) días hábiles ni mayor de diez (10) días
hábiles, de conformidad con los principios de razonabilidad, proporcionalidad,
adecuación, economía, celeridad, simplicidad, eficacia,
eficiencia, oportunidad, objetividad, imparcialidad, uniformidad, transparencia
y buena fe.

14. Ejercer la potestad sancionatoria en los casos establecidos en esta Ley.

15. Asumir el carácter de único administrador, interventor y liquidador de los sujetos regulados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

16. Resolver con el carácter de árbitro arbitrador, en
los casos contemplados en esta Ley, las controversias que se susciten entre
los sujetos regulados y entre éstos y los tomadores, asegurados, beneficiarios
de seguros, contratantes de medicina prepagada, asociados y las financiadoras
de prima, cuando las partes lo hayan establecido de mutuo acuerdo.

17. Promover y llevar a cabo procedimientos de conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos.

18. Fijar mediante acto administrativo, la alícuota de la contribución especial, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

19. Las demás que le atribuyan la ley.

Sección Tercera

Del Personal

Régimen de personal

Artículo 13. El ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de las o los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora está sometido a las normas de carrera administrativa establecidas en la ley que regula en forma general la materia de la función pública, en ese sentido, los cargos ejercidos por las o los funcionarios serán calificados de carrera y sólo excepcionalmente serán de libre nombramiento y remoción aquellos que el reglamento interno o de personal así los califique.

Obligación de constituir caución

Artículo 14. La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora,
la o el Superintendente Adjunto de la Actividad Aseguradora, y quienes ejerzan
cargos de alto nivel o de confianza que realicen funciones que puedan comprometer
patrimonialmente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, conforme
a lo establecido en la ley, deberán prestar la caución
que fije la Contraloría General de la República para cubrir cualquier
responsabilidad que surja en el ejercicio de sus funciones.

Prohibiciones al personal de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora

Artículo 15. Queda prohibido a la o a el Superintendente de la Actividad Aseguradora, a la o a el Superintendente Adjunto de la Actividad Aseguradora y al personal de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en la ley que regula en forma general la materia de la función pública:

1. Obtener fianzas a su favor de los sujetos regulados en condiciones distintas a las normalmente exigidas u otorgadas.

2. Recibir cantidades de dinero, bienes, el usufructo, uso o disfrute de éstos u obtener servicios a título gratuito, de los sujetos regulados, de los accionistas, presidentes, vicepresidentes, directores o administradores de los sujetos regulados, con los cuales tengan relación en el ejercicio de sus funciones.

3. Ser titular de acciones, directa o indirectamente de los sujetos regulados.

Las prohibiciones a que se refiere este artículo, se extienden al cónyuge de los funcionarios o funcionarias mencionados o a la persona con quien éstos mantengan uniones estables de hecho.

La contravención a las disposiciones contenidas en este artículo acarreará la destitución del funcionario, previo cumplimiento del procedimiento respectivo.

Limitaciones al personal directivo de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora

Artículo 16. Las personas unidas con la Ministra o Ministro con competencia en materia de economía y finanzas o con la o el Superintendente de la Actividad Aseguradora, por vínculo conyugal, unión estable de hecho o parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán desempeñar cargos en los cuales se administren o ejecuten recursos económicos o financieros en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Sección Cuarta

Ingresos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora

Ingresos

Artículo 17. El patrimonio propio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora está conformado por:

1. Las contribuciones especiales aportadas por los sujetos regulados.

2. Las asignaciones establecidas en la ley anual de presupuesto.

3. Las asignaciones otorgadas por operaciones de crédito público tramitadas por el Ejecutivo Nacional conforme a la ley.

4. Los productos generados por la inversión o administración de sus activos.

5. Las donaciones o legados.

6. Todos aquellos que por cualquier causa legal sean afectados al patrimonio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Inversión de los recursos líquidos

Artículo 18. Los recursos obtenidos mientras no sean requeridos para la gestión diaria y funcionamiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, podrán ser invertidos en títulos valores o productos financieros, bajo criterios de transparencia, seguridad, rentabilidad y liquidez emitidos o garantizados por la

República o por las personas regidas por la ley que regula la materia bancaria y la ley que regula el mercado de valores, atendiendo los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional y las leyes especiales de la materia.

Contribución especial

Artículo 19. Las empresas de seguros, las de reaseguros, las sociedades que se dediquen a la medicina prepagada y las personas jurídicas que se dediquen al financiamiento de primas están en la obligación de aportar una contribución especial destinada a financiar el funcionamiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Determinación de la contribución especial

Artículo 20. La contribución especial será el monto comprendido entre el uno por ciento (1%) y el dos por ciento (2%) del total de:

1. Las primas netas cobradas por contratos de seguros y la contraprestación por concepto de emisión de fianzas.

2. Los montos cobrados en los contratos o servicios de planes de salud, suscritos por las empresas que se dediquen a la medicina prepagada.

3. Los ingresos netos por intereses cobrados en los financiamientos otorgados a los tomadores de seguros, en los casos de las empresas financiadoras de primas.

La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora fijará mediante
acto administrativo, dentro de los treinta (30) días hábiles anteriores
al cierre del ejercicio económico, la alícuota de la contribución
especial, de conformidad con los límites establecidos en este artículo,
la cual debe ser suficiente para cubrir los gastos y operaciones de la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora.

El monto que servirá de base para el cálculo de la mencionada contribución especial, será el obtenido en el ejercicio económico inmediatamente anterior.

Las empresas de seguros podrán descontar de las primas cobradas, las primas de reaseguro pagadas por ellas hasta la alícuota correspondiente del aporte efectuado, según lo previsto en este artículo, calculadas a la misma tasa utilizada por la empresa de seguros cedente, en cuyo caso la alícuota será deducida de la base de cálculo del cesionario. La disposición será aplicable igualmente en el caso de fianzas.

No serán objeto de la contribución especial las primas devueltas por contratos nulos o anulados.

Para la determinación y liquidación de la contribución especial, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá requerir de los contribuyentes la información que juzgue necesaria, quienes deberán consignarla en un lapso de quince (15) días hábiles.

El aporte especial se liquidará en forma anual, y se pagará
trimestralmente a razón de un cuarto (1/4) de la suma anual resultante,
dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada trimestre.
Para el primer trimestre de cada año, se hará un estimado conforme
a las primas o comisiones del ejercicio anterior, el cual será ajustado
durante el curso del segundo trimestre respectivo e imputado la diferencia resultante,
conjuntamente con el aporte correspondiente, al tercer trimestre
del mismo año. El retraso en el pago del aporte generará intereses
moratorios y las sanciones administrativas aplicables conforme a lo establecido
en el Código Orgánico Tributario.

Transferencia a cuenta especial

Artículo 21. Finalizado el ejercicio presupuestario, la o el Superintendente de la Actividad Aseguradora transferirá los saldos no comprometidos del presupuesto proveniente de la contribución especial, a una cuenta especial de fondo de reserva que será destinada a atender gastos en los sucesivos ejercicios presupuestarios.

Contribución de las empresas en suspensión, intervención o liquidación

Artículo 22. Los sujetos regulados sometidos a suspensión, intervención o liquidación de conformidad con lo previsto en esta Ley, estarán obligados al pago de la contribución especial, sólo en aquellos casos que así lo determine la o el Superintendente de la Actividad Aseguradora, siempre y cuando el pago de ese

aporte no desmejore el cumplimiento de sus obligaciones con los tomadores, asegurados, beneficiarios o contratantes.

Determinación y reparo de la contribución especial21

Artículo 23. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará el pago de la contribución especial y podrá efectuar reparos a los sujetos regulados, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario y en el marco del procedimiento administrativo correspondiente.

CAPÍTULO II

Órganos de Participación Ciudadana

Sección Primera

Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias de la Actividad Aseguradora

Objeto

Artículo 24. Se crea el Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias de la Actividad Aseguradora, que estará conformado por las organizaciones de participación popular que se constituyan para su defensa, tendrá un Director o Directora por cada región, los y las cuales representarán a las y los tomadores, contratantes, asegurados o beneficiarios de la actividad aseguradora, en las actuaciones que se realicen con el Ministerio con competencia en materia de economía y finanzas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora, y todos los órganos o entes de la Administración Pública cuyas competencias se relacionen con la actividad aseguradora, y ante los sujetos regulados, sin menoscabo del derecho que tienen las y los tomadores, contratantes, asegurados o beneficiarios de formular reclamos o planteamientos individualmente ante los órganos, entes o sujetos señalados en este artículo.

Directores o Directoras del Consejo Nacional de Usuarios de la Actividad Aseguradora

Artículo 25. Los directores y las directoras del Consejo Nacional
de Usuarios y Usuarias de la Actividad Aseguradora serán elegidos y elegidas
en asamblea de usuarios de la actividad aseguradora y de las organizaciones
de participación popular, que estén debidamente inscritos e inscritas
en el registro automatizado que llevará la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, durarán un año en su gestión, debiendo
presentar un informe semestral de sus actuaciones a la Junta Directiva del Consejo
Nacional de Usuarios y Usuarias de la Actividad Aseguradora.

Junta Directiva del Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias

Artículo 26. El Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias de la
Actividad Aseguradora contará con una Junta Directiva que estará
integrada por los Presidentes o las Presidentas de dos de las organizaciones
de participación popular que se constituyan, una o un usuario, estas
y estos representantes serán elegidas o elegidos cada dos
(2) años en asamblea general por las y los usuarios y las o los 22 miembros
de todas las organizaciones que estén registradas en el registro de usuarios
y usuarias que llevará la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Atribuciones

Artículo 27. Son atribuciones del Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias de la Actividad Aseguradora:

1. Representar los intereses colectivos o difusos de los tomadores, contratantes, asegurados o beneficiarios de la actividad aseguradora, tanto en los procedimientos administrativos como en los procesos judiciales relacionados con el cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de los sujetos regulados.

2. Presentar propuestas y formular opiniones sobre la gestión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, así como participar en la elaboración de los instrumentos de contenido normativo de rango legal o sublegal.

3. Estudiar las prácticas de la actividad aseguradora, a los fines que se brinde un servicio óptimo al usuario del sistema asegurador nacional y remitir la opinión a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para su consideración.

4. Responder las consultas que le hagan los órganos o entes que conforman el Poder Público y el Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora, particulares y sujetos regulados.

5. Impulsar ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la conciliación en las controversias que surjan entre los usuarios del sistema asegurador con los sujetos regulados.

6. Denunciar ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los casos de inadecuadas, indebidas o desajustadas prácticas aseguradoras por parte de los sujetos regulados a los fines que ésta pueda imponer los correctivos a que hubiere lugar.

7. Obtener de los sujetos regulados, información acerca de los programas de productos nuevos que puedan mejorar las condiciones de los ya pautados.

8. Promover espacios de diálogo e intercambio entre los sujetos regulados, con el Ministerio con competencia en materia de economía y finanzas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora, y todos los órganos o entes de la Administración Pública cuyas competencias se relacionen con la actividad aseguradora y las o los usuarios, a fin de mejorar las prácticas relacionadas con la actividad aseguradora.

9. Acceder a espacios gratuitos en los servicios de atención al usuario y a la usuaria en las instalaciones de la Superintendencia de la Actividad 23 Aseguradora, de conformidad con las normas prudenciales que al efecto se dicten.

10. Las relaciones entre el Ministerio con competencia en materia de
economía y finanzas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora,
el Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora, y todos los órganos
o entes de la Administración Pública cuyas competencias se relacionen
con la actividad aseguradora y la o el tomador, contratante, asegurado
o beneficiario de la actividad aseguradora, deben efectuarse a través
del Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias de la Actividad Aseguradora.

11. Impulsar la creación de los Consejos de Usuarios y Usuarios de la Actividad Aseguradora en los Consejos Comunales, a fin de canalizar el ejercicio de los derechos y deberes de las comunas.

12. Designar sus voceros principales y sus respectivos suplentes ante el Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora.

13. Desempeñar las demás funciones que le señalen las leyes y sus reglamentos.

Sección Segunda

Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora

Objeto y conformación del

Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora

Artículo 28. El Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora es un mecanismo de participación ciudadana. Está integrado por un (1) vocero o representante por cada uno de los ámbitos en que se desenvuelven los sujetos regulados y sus respectivos suplentes, así como por siete (7) voceros o representantes y sus suplentes del Consejo Nacional de Usuarios de la Actividad Aseguradora.

La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora deberá ser convocada o convocado a todas las reuniones, y podrá asistir a éstas, cuando así lo estime conveniente, con derecho a voz, pudiendo designar como suplente o delegado al o la Superintendente Adjunto de la Actividad Aseguradora u otro funcionario. Asimismo, podrá someter a la consideración del Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora los asuntos que considere pertinentes.

Atribuciones

Artículo 29. Son atribuciones del Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora:

1. Estudiar las condiciones económicas del país en relación con la actividad aseguradora y presentar informes trimestralmente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

2. Establecer los mecanismos que faciliten una comunicación efectiva con los diferentes sectores de la actividad aseguradora, para la debida consideración de los planteamientos que formulen.

3. Evacuar las consultas que le sean sometidas a su consideración por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

4. Dictar el Reglamento Interno.

5. Las demás que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

En las sesiones que realice el Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora, para la aprobación de las decisiones que se adopten se requerirá el voto favorable de dos tercios (2/3) de los integrantes.

Período del ejercicio de los voceros

Artículo 30. Los integrantes del Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora ejercerán su vocería por un período de dos (2) años y podrán ser reelectos, por períodos iguales, pudiendo perder su condición en cualquier momento según las causales que a tal efecto, establezca el Reglamento de la presente Ley.

Cada representante o vocero contará con un suplente quien asumirá las faltas temporales de estos. En el caso de faltas absolutas, el suplente ejercerá las funciones hasta el nombramiento del nuevo titular.

TÍTULO III

Ejercicio de la Actividad Aseguradora

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Exclusividad en las operaciones

Artículo 31. La actividad aseguradora sólo podrá ser ejercida por los sujetos regulados, una vez autorizados o registrados por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Las autorizaciones y registros previstos en la presente Ley tienen carácter personalísimo y en tal sentido son intransferibles.

Garantía a la Nación 25

Artículo 32. Los promotores, las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada, las sociedades de corretaje de seguros, de reaseguros y los corredores de seguros, deberán constituir y mantener en el Banco Central de Venezuela la garantía que se especifica a continuación:

1. Promotores: El veinte por ciento (20%) de la garantía exigida a las empresas de seguros.

2. Empresas de Seguros y de Medicina Prepagada:

a. Nueve Mil Unidades Tributarias (9.000 U.T.) para operar en uno de los seguros de los ramos generales o en dos seguros afines y vinculados de los ramos generales.

b. Doce Mil Unidades Tributarias (12.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en ramos generales o ramos de personas.

c. Veintiún Mil Unidades Tributarias (21.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar simultáneamente en ramos generales y ramos de personas.

3. Empresas de Reaseguros: Veintinueve Mil Unidades Tributarias (29.000 U.T.)

4. Sociedades de Corretaje de Seguros: Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.)

5. Sociedades de Corretaje de Reaseguros: Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.)

6. Corredores de Seguros: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.)

La o el Ministro con competencia en materia de economía y finanzas, oída la opinión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, podrá ajustar los montos de las garantías establecidas en este artículo, cuando la situación económica del país así lo determine, los cuales guardarán proporción con eventuales aumentos de los capitales mínimos exigidos en la presente Ley, asegurando que el monto de la garantía no sea inferior al diez por ciento (10%) del capital mínimo.

El Reglamento de la presente Ley establecerá la forma y oportunidad para la constitución y acreditación de las garantías exigidas en el presente artículo.

Destino de la garantía en caso de liquidación

Artículo 33. En caso de liquidación de una empresa de seguros, la garantía constituida por la misma se destinará a satisfacer las reclamaciones de pólizas que no hayan sido pagadas por otros medios.

Si se tratare de una empresa de reaseguros, la garantía se destinará a satisfacer las obligaciones de reaseguros que no hayan sido pagadas por otros medios.

Destino de la garantía en caso de revocatoria

Artículo 34. En caso de revocatoria de la autorización otorgada a los corredores de seguros, a las sociedades de corretaje de seguros y a las de reaseguros, la garantía constituida se destinará, en el orden siguiente, al pago de:

1. Las obligaciones derivadas del ejercicio de la actividad de intermediación para la cual fue autorizada.

2. Las sanciones administrativas impuestas conforme a la presente Ley.

Liberación de las garantías

Artículo 35. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora sólo emitirá el acto administrativo de liberación de la garantía a que se refiere esta Ley, cuando los sujetos regulados demuestren fehacientemente que no tienen obligaciones pendientes en el país en razón de sus operaciones y no estén pendientes de ejecución las sanciones administrativas que les hayan sido impuestas.

Facultad de realizar operaciones de reaseguro

Artículo 36. Las empresas de seguros podrán realizar operaciones de reaseguros que amparen riesgos de otras empresas de seguros, de reaseguros, cooperativas que realicen actividad aseguradora o empresas de medicina prepagada en aquellos ramos en los cuales estén autorizadas para realizar operaciones de seguros, así mismo podrán retroceder los riesgos asumidos en reaseguro.

Las empresas de seguros no podrán ceder riesgos en reaseguro a empresas reaseguradoras, cuando se trate de bienes propiedad de éstas últimas que se encuentren amparados por contratos de seguros.

Las empresas de seguros y reaseguros no podrán asegurar sus propios bienes.

Requisitos para las empresas de seguros

Artículo 37. Son condiciones indispensables para obtener y mantener la autorización para operar como empresa de seguros, las siguientes:

1. Adoptar la forma de sociedad anónima.

2. Tener un capital suscrito y pagado mínimo de:

a. Noventa Mil Unidades Tributarias (90.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en uno de los seguros de los ramos generales o en dos seguros afines y vinculados de los ramos generales.

b. Ciento Veinte Mil Unidades Tributarias (120.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en ramos generales o ramos de vida.

c. Doscientas Diez Mil Unidades Tributarias (210.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en ramos generales y ramos de vida simultáneamente.

El capital mínimo se ajustará cada dos (2) años, antes del 31 de marzo del año que corresponda, con base al valor de la unidad tributaria vigente al cierre del año inmediatamente anterior al ajuste.

3. Tener como objeto único la realización de operaciones permitidas por esta Ley para empresas de seguros. A tales fines la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará las normas prudenciales para verificar y garantizar el cumplimiento de este requisito.

4. Tener una junta directiva que tendrá a su cargo la administración de la empresa, compuesta por no menos de cinco (5) integrantes, los cuales deberán:

a. Ser personas de comprobada solvencia económica y reconocida condición moral, con experiencia profesional de por lo menos cinco (5) años. Al menos un tercio de sus integrantes deberán ser directores independientes, calificados

como tales según las normas de gobierno corporativo que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y tener una experiencia mínima comprobada de cinco (5) años en la actividad de seguros.

b. Por lo menos la mitad de los integrantes de la junta directiva deberán ser venezolanos. La totalidad de los miembros de la Junta deben estar domiciliados y residenciados en el país, de acuerdo a lo establecido en la ley.

c. Los integrantes de la junta directiva no podrán ser cónyuges, o mantener uniones estables de hecho, o estar vinculados entre sí por parentesco dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad.

d. Los directores que sean accionistas deberán depositar en la caja social del sujeto regulado un número de acciones determinado en los estatutos, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.

5. Indicar en sus estatutos sociales las personas que llevarán la dirección efectiva o gestión diaria de la empresa, las cuales deberán tener calificación profesional derivada de haber obtenido un título universitario, con experiencia mínima de cinco (5) años en la actividad aseguradora o poseer destacada y comprobada

experiencia de por lo menos diez (10) años en funciones similares de administración, dirección, control o asesoramiento en la actividad aseguradora.

6. Tener como mínimo cinco (5) accionistas que tengan experiencia y conocimiento comprobado en la actividad aseguradora, este último requisito aplicará para todos los accionistas y para los representantes de los accionistas cuando se trate de personas jurídicas. Mediante normas prudenciales la Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará los requisitos adicionales y la forma de comprobación del cumplimiento de los mismos por parte de los accionistas.

7. Las acciones deberán ser nominativas y de una misma clase.

8. Haber enterado en caja, en dinero en efectivo, la totalidad del capital social suscrito. 28

9. Especificar el origen de los bienes y recursos económicos utilizados para la constitución de la sociedad mercantil y proporcionar la información necesaria para su verificación; si los mismos provienen de personas jurídicas, deberán anexar toda la documentación legal y financiera de la misma, salvo aquellas cuyos fondos

provengan de instituciones regidas por la ley especial en materia bancaria.

10. Constituir la garantía a la Nación exigida en la presente Ley.

11. Presentar copia de la Reserva de la denominación comercial en el Registro Mercantil, y copia de la búsqueda computarizada o reserva de la marca por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.

12. Identificación, profesión y cargo del personal autorizado por la empresa para dirigir comunicaciones y representarla ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

13. Los accionistas y los integrantes de la junta directiva no podrán estar incursos en las prohibiciones previstas en esta Ley.

El incumplimiento previo o sobrevenido de los requisitos exigidos en este artículo por parte de las empresas debidamente autorizadas, será sancionado conforme a lo previsto en la presente Ley.

Requisitos para empresas de reaseguros

Artículo 38. Son condiciones indispensables para obtener y mantener la autorización para operar como empresa de reaseguros, las siguientes:

1. Adoptar la forma de sociedad anónima.

2. Tener un capital suscrito y pagado mínimo de Doscientas Noventa Mil Unidades Tributarias (290.000 U.T.).

3. Tener como objeto único la realización de las operaciones permitidas por esta Ley a las empresas de reaseguros. En ese sentido, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará las normas prudenciales para verificar y garantizar el cumplimiento de este requisito.

4. Tener una junta directiva, la cual tendrá a su cargo la administración de la empresa, compuesta por lo menos de cinco (5) integrantes, los cuales deberán:

a. Ser personas de comprobada solvencia económica y reconocida condición moral. Al menos un tercio de sus integrantes deberán ser directores independientes, calificados como tales según las normas de gobierno corporativo que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y tener una experiencia mínima de cinco (5) años en materia de reaseguros, comprobada mediante el ejercicio de altos cargos públicos o privados y el resto de los integrantes deberán tener experiencia profesional de cinco (5) años. 29

b. Por lo menos la mitad de los integrantes deberán ser venezolanos y domiciliados en el país.

c. Los sujetos que integran la junta directiva no podrán ser cónyuges, mantener uniones estables de hecho, o estar vinculados entre sí por parentesco dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad.

d. Los accionistas deberán depositar en la caja social un número de acciones determinado por sus estatutos, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.

5. Indicar en sus estatutos sociales las personas que llevarán
la dirección efectiva o gestión diaria de la empresa, las cuales
deberán tener calificación profesional derivada de haber obtenido
un título universitario, con experiencia mínima de cinco (5) años
en la actividad aseguradora o poseer destacada y comprobada experiencia
de por lo menos diez (10) años en funciones similares de administración,
dirección, control o asesoramiento en la actividad aseguradora.

6. Tener como mínimo cinco (5) accionistas que tengan experiencia y conocimiento comprobado en la actividad aseguradora. Este requisito aplicará para todos los accionistas y para los representantes de los accionistas cuando se trate de personas jurídicas. Mediante normas prudenciales la Superintendencia de la

Actividad Aseguradora determinará los requisitos adicionales y la forma de comprobación del cumplimiento de los mismos por parte de los accionistas.

7. Las acciones deberán ser nominativas y de una misma clase.

8. Haber enterado en caja, en dinero en efectivo, la totalidad del capital social suscrito.

9. Especificar el origen de los bienes y recursos económicos utilizados
para la constitución de la sociedad mercantil y proporcionar la información
necesaria para su verificación; si los mismos provienen de personas jurídicas,
deberán anexar toda la documentación legal y financiera de la
misma, salvo aquellas cuyos fondos provengan de instituciones regidas
por la ley especial en materia bancaria.

10. Constituir la garantía a la Nación exigida en la presente Ley.

11. Presentar copia de la Reserva de la denominación comercial en el Registro Mercantil, y copia de la búsqueda computarizada o reserva de la marca por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.

12. Identificación, profesión y cargo del personal autorizado por la empresa para dirigir comunicaciones y representarla ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

El incumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo por parte de las empresas debidamente autorizadas, será sancionado conforme a lo previsto en la presente Ley. 30

Incompatibilidades e impedimentos

Artículo 39. Quedará impedido, temporalmente, para ser promotor, accionista, presidente, director, administrador; y para ejercer actividades como auditor interno o externo, contable o de sistemas, actuario, ajustador de pérdidas, inspector de riesgo o perito avaluador en las empresas de seguros, de reaseguros, de asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora, de sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, de financiadoras de primas y de empresas de medicina prepagada, quien:

1. Ejerza funciones públicas, salvo que se trate de cargos docentes o de misiones de corta duración en el exterior. Esta prohibición no será aplicable a los representantes de organismos del sector público en juntas administradoras de empresas en las cuales tengan participación.

2. Esté sometido al beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados.

3. Haya sido objeto de condena penal por delitos en contra de la propiedad, delitos de corrupción o los ilícitos financieros previstos en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia definitivamente firme, en los diez (10) años siguientes al cumplimiento de la condena cuando se haya establecido la inhabilitación como pena accesoria.

4. Haya sido objeto de una conmutación de la pena de privación de la libertad por cualquiera de los beneficios establecidos en la ley, ya sea durante el juicio penal o después de dictada la sentencia definitivamente firme, durante los diez (10) años siguientes a la referida sentencia al cumplimiento de la condena cuando se haya establecido la inhabilitación como pena accesoria.

5. Tenga responsabilidad en los hechos que originaron la aplicación
de medidas prudenciales, la intervención o liquidación de la empresa
en la que se encontraban desempeñando sus funciones, previa demostración
de su responsabilidad sobre los hechos que dieron lugar a las situaciones antes
referidas, en los cinco (5) años siguientes a la fecha de
la decisión.

6. Le haya sido revocada la autorización para operar como intermediario,
inspector de riesgo, perito avaluador y ajustador de pérdidas, por haber
actuado en complicidad con las empresas de seguros o de medicina prepagada para
perjudicar a los contratantes, tomadores, asegurados o beneficiarios o por disponer
en cualquier forma del dinero recaudado en su gestión o por no haberlo
entregado inmediatamente a las empresas financiadoras de primas, a las empresas
de seguros o de medicina prepagada dentro de los lapsos correspondientes, en
los cinco (5) años siguientes a la fecha del acto de revocación
de la autorización.

7. A los fines de evitar la aplicación de medidas administrativas, haya acordado, como accionista, reponer o aumentar el capital de la empresa y el mismo no se 31 haya materializado sin causa justificada, siempre que se produzca la intervención de la empresa. En este caso el impedimento se mantendrá dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de la intervención.

Aumento de los capitales mínimos

Artículo 40. La Ministra o Ministro con competencia en materia de economía y finanzas a solicitud de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en atención a las condiciones económicas existentes o requerimientos técnicos, podrá aumentar los capitales mínimos establecidos en los artículos precedentes.

Incumplimiento de los requisitos

Artículo 41. Cuando una empresa de seguros o de reaseguros, deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en los artículos precedentes, con excepción de lo relativo al aumento del capital mínimo que se regirá por lo establecido en el capítulo de las medidas administrativas, la Superintendencia de la Actividad

Aseguradora, previo trámite del procedimiento establecido en esta Ley o el Reglamento, otorgará un lapso que no podrá ser inferior a treinta (30) días ni exceder de noventa (90) días hábiles para que la empresa regularice la situación. En ese sentido, ordenará a la junta directiva la convocatoria de la asamblea de accionistas.

Si transcurrido el lapso otorgado la empresa no ha ejecutado las instrucciones giradas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora revocará la autorización para operar, y el sujeto que se trate entrará en liquidación; a cuyo efecto se notificará a la persona jurídica correspondiente y al Registro Mercantil competente.

Enajenación de acciones

Artículo 42. Toda enajenación de acciones de empresas de seguros y reaseguros,de sociedades que se dediquen a la medicina prepagada, de sociedades de corretaje de seguros y reaseguros, de empresas que se dediquen al financiamiento de primas, deberá contar con la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. A tales efectos, consultará al órgano o ente que regule la competencia, el impacto que la operación pudiese tener en el mercado en relación con la competencia justa, quien deberá pronunciarse en un lapso que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles.

A los fines de este artículo la enajenación de acciones
comprende también aquella que se realiza mediante la obtención
del control de las empresas de seguros o de reaseguros. Será nulo todo
acuerdo realizado en contravención a lo establecido en el presente artículo.

La solicitud para la autorización de la enajenación deberá acompañarse de los documentos exigidos por la ley y por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora deberá responder la solicitud de enajenación de acciones en un lapso que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, transcurrido este lapso sin que exista pronunciamiento se entenderá que la solicitud fue negada.

Adquisición de acciones en la bolsa de valores

Artículo 43. La adquisición de acciones de empresas de seguros y reaseguros, de sociedades que se dediquen a la medicina prepagada, de sociedades de corretaje de seguros y reaseguros y de empresas que se dediquen al financiamiento de primas, que se efectúe por intermedio de una Bolsa de Valores, en un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social, requerirá de autorización previa por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual deberá ser solicitada con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha valor de la operación, debiéndose emitir la decisión en un lapso no mayor de dos (2) días hábiles siguientes a la solicitud. Los compradores deben dar cumplimiento a la normativa en materia de mercado de capitales.

La adquisición de acciones en un porcentaje menor al diez por ciento (10%), quedará sujeta al control posterior que realizará la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual podrá anular aquellas operaciones que contradigan las disposiciones de la ley.

El incumplimiento de la obligación de la inscripción en el libro de accionistas, faculta a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a objetar la transacción en bolsa o revocar la autorización relativa a la adquisición de acciones.

Acuerdos comunes

Artículo 44. Los acuerdos entre dos o más sujetos regulados, con el propósito de aplicar políticas comunes, coordinar sus actividades operacionales, compartir riesgos o prestar servicios en caso de siniestros de manera habitual, deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para lo cual las empresas solicitarán autorización con por lo menos veinte (20) días hábiles de anticipación a la fecha de celebración de este convenio. La decisión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora deberá emitirse en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud.

El órgano regulador deberá consultar al órgano o
ente que regule la competencia, el impacto que este acuerdo pudiese tener en
el mercado con relación a la competencia justa, quien deberá pronunciarse
en un lapso que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles.

CAPÍTULO II

Grupo Asegurador y Económico

Objeto de la calificación del grupo asegurador y económico

Artículo 45. La determinación de las vinculaciones con los sujetos regulados y la conformación de grupos aseguradores y grupos económicos tiene por objeto:

1. Aplicar de manera consolidada e integrada las potestades regulatorias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a todos los sujetos que conforman el grupo asegurador.

2. Extender las potestades atribuidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con respecto a las personas vinculadas a los sujetos regulados o aquellas que conformen entre sí un grupo económico y que no se encuentren definidas como sujetos regulados de acuerdo a lo establecido en esta Ley, observando el principio de lealtad institucional con respecto a los demás órganos o entes reguladores de la Administración Pública Nacional.

Grupo Asegurador

Artículo 46. Se entiende por Grupo Asegurador, al conjunto de empresas de seguros, reaseguros, sociedades de corretaje de seguros, de reaseguros, financiadoras de primas, empresas de medicina prepagada, asociaciones cooperativas que realizan operaciones de seguros, y cualquier otra persona,

domiciliadas o no, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que realicen actividad aseguradora y que tengan entre sí una vinculación accionaria, jurídica, financiera, organizativa, administrativa o asociativa, o constituyan una unidad de decisión o gestión de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Grupo Económico

Artículo 47. Es el conglomerado integrado por un grupo asegurador y todas aquellas personas naturales y jurídicas, domiciliadas o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, subsidiarias, filiales, afiliadas o vinculadas con el grupo asegurador, que desarrollen otro tipo de actividad económica y tienen entre sí una vinculación accionaria, jurídica, financiera, organizativa o administrativa.

Unidad de decisión o gestión

Artículo 48. Existe unidad de decisión o gestión cuando la Superintendencia de la Actividad Aseguradora determine vinculación accionaria, jurídica, financiera, organizativa o asociativa, entre una persona natural o jurídica, integrante o no del grupo asegurador o económico y los sujetos regulados.

Personas vinculadas

Artículo 49. Se consideran personas vinculadas con los sujetos regulados, las que tengan:

1. Un accionista común, titular de una participación igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital accionario del sujeto regulado.

2. Control igual o superior a una quinta (1/5) parte de los votos en las asambleas o en los órganos de dirección o administración de esas empresas, sociedades o asociaciones cooperativas.

3. Control sobre las decisiones de las asambleas o de los órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad de esas empresas, sociedades o asociaciones cooperativas.

Otros criterios de vinculación

Artículo 50. También se consideran personas vinculadas,
aquellas que tengan una relación accionaria, financiera, organizativa,
contractual y jurídica, donde existan indicios que esas vinculaciones
son utilizadas como medio para disminuir el patrimonio de los sujetos regulados
o eludir los controles o prohibiciones establecidas en la presente
Ley.

Igualmente, podrá ser considerada vinculada la persona que ejerza directa o indirectamente la administración o posea la mayor proporción de capital accionario de alguna de las personas vinculadas.

Asimismo, podrá ser considerada vinculada aquella persona que
preste servicios a los contratantes de los sujetos regulados, y que estos se
subroguen como pagadores de la obligación generada por la prestación
del servicio, siempre y cuando se evidencie de manera directa o por interpuesta
persona, un control accionario, financiero, organizativo o de dirección,
sobre el proveedor o prestador del servicio, por parte de los sujetos regulados.

Inclusión al grupo asegurador o económico

Artículo 51. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora queda facultada para calificar, determinar o incluir, mediante acto administrativo, las personas vinculadas que forman parte de un grupo asegurador o económico, conforme a lo señalado en el presente Capítulo; asimismo, excluirá a una empresa de un grupo asegurador o 35 económico cuando cesaren las causas que motivaron su inclusión en los grupos mencionados.

Igualmente, podrá incluir en un grupo asegurador o económico,
a las personas propietarias de acciones de las empresas de seguros, de reaseguros,
medicina prepagada, financiadoras de primas, sociedades de corretaje de seguro,
de reaseguros, y empresas relacionadas integrantes del grupo, que controlen
esas empresas; así como, a las personas que se desempeñen
como apoderados, representantes o factores.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora debe informar a la Ministra o Ministro con competencia en materia de economía y finanzas, de las inclusiones o exclusiones de las personas vinculadas que conformen un grupo asegurador o económico.

Supervisión integral

Artículo 52. En caso que en el grupo económico participen sociedades o personas jurídicas, que por la naturaleza de la actividad económica que desarrollan, estén sometidas al control, supervisión o vigilancia de autoridades reguladoras, distintas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, éstas coordinarán y cooperarán entre si para la aplicación de los procedimientos conforme a los cuales se realizarán esas actividades.

La coordinación de estas actividades corresponderá a la autoridad que regule a las personas jurídicas, que reúnan la mayor cantidad de activos del grupo. En ese sentido, podrá solicitar el apoyo de órganos y entes con competencia en la materia.

Asimismo, las autoridades reguladoras harán del conocimiento del órgano o ente que regule la competencia, aquellas conductas, hechos, acciones u omisiones que pudieran ser contrarias a las condiciones efectivas de competencia justa en la economía.

Coordinador del grupo asegurador o económico

Artículo 53. Cada grupo asegurador o económico tendrá un coordinador, que a los efectos previstos en la presente Ley, será el sujeto regulado cuyo balance general refleje el mayor valor en activos y será designado como coordinador, mediante acto administrativo dictado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. El coordinador es el responsable de cumplir con las obligaciones establecidas para el grupo asegurador o económico, de acuerdo con la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales.

Declaración jurada 36

Artículo 54. La junta administradora o directiva del sujeto regulado que sea determinado como coordinador de un grupo asegurador o económico, deberá consignar ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora una declaración jurada, debidamente autenticada, donde se identifiquen las personas, sean sujetos regulados o no, que conforman su grupo asegurador o económico, una vez finalizado cada período semestral.

Responsabilidad solidaria

Artículo 55. Las personas que hayan sido calificadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora como vinculadas a un grupo asegurador o económico, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, serán solidariamente responsables en el cumplimiento de las órdenes que dicte el órgano regulador para corregir aquellas conductas contrarias al ordenamiento jurídico relativas a la actividad aseguradora.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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